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TEXTO 脥NTEGRO DE LA LEY DE EXTRANJER脥A DE LA REP脷BLICA DEL ECUADOR

marquesdevelez

En raz贸n de que hay consultas frecuentes relativas a las visas para establecerse en el Ecuador, en el presente enlace se ofrece el texto 铆ntegro de la Ley de Extranjer铆a vigente en la Rep煤blica del Ecuador, de conformidad con la 煤ltima codificaci贸n, llevada a cabo en el a帽o 2004.

Se respeta 铆ntegramente el texto publicado en el Registro Oficial n煤mero 454, del 4 de noviembre de 2004, incluy茅ndose la correcci贸n llevada a cabo por la Fe de erratas, publicada en el Registro Oficial n煤mero 465, del 19 de noviembre de 2004.

En las disposiciones en las que haya lugar, se intercalar谩 un breve comentario aclaratorio. Con todo, es recomendable leer con atenci贸n los arts. 9, 10 y 12, que contienen en gran medida las respuestas a muchas interrogantes que suelen plantearse en el foro.

Espero que sea de utilidad, especialmente para quienes quieran consultar la fuente directa. En todo caso, conviene dejar en claro que la Ley de Extranjer铆a establece 煤nicamente el aspecto sustantivo de las situaciones de los extranjeros en Ecuador. Todo lo relativo a procedimientos, est谩 en el Reglamento a la Ley de Extranjer铆a, que tambi茅n se publicar谩 en otra entrada.


HONORABLE CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACI脫N

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACI脫N DE LA LEY DE EXTRANJERIA

CAPITULO I

Conceptos fundamentales

Art. 1.- Las normas de esta Ley regulan la situaci贸n de los extranjeros que residan en el Ecuador y atribuyen modalidades y condiciones a las calidades de inmigraci贸n. Los preceptos de extranjer铆a establecidos en leyes especiales o convenios internacionales vigentes para el Ecuador, ser谩n aplicados en los casos espec铆ficos a que se refieren.

NOTA.- T茅nganse en cuenta los siguientes Convenios internacionales: A) Acuerdo sobre Estatuto Migratorio Permanente entre Ecuador y Colombia. B) Acuerdo sobre Estatuto Migratorio Permanente entre Ecuador y Per煤. C) Acuerdo sobre Estatuto Migratorio Permanente entre Ecuador y Venezuela. D) Acuerdo de residencia entre los Estados Parte del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay), Chile y Bolivia, del que tambi茅n forman parte Ecuador, Per煤 y Colombia. Asimismo, deben tenerse en cuenta las Convenciones Internacionales sobre el Asilo, de las que es signatario el Ecuador; la Convenci贸n de Nueva York sobre Estatuto de los Ap谩tridas y las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplom谩ticas y sobre Relaciones Consulares.

Art. 2.- De conformidad con lo establecido en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, los extranjeros tendr谩n los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones previstas en la ley.

Art. 3.- Con el objeto de que el Gobierno del Ecuador pueda conservar estricta neutralidad en los asuntos de pol铆tica interna o externa que se susciten en otro Estado, adoptar谩 las medidas conducentes para impedir que los extranjeros que residan en el pa铆s, participen en actividades pol铆ticas o b茅licas que inicien o fomenten guerras civiles o conflictos internacionales.

Art. 4.- Los extranjeros que hubieren sido desplazados como consecuencia de guerras o persecuciones pol铆ticas en su pa铆s de origen, para proteger su vida o libertad, podr谩n ser admitidos en condici贸n de asilados por el Gobierno del Ecuador, observ谩ndose lo dispuesto en los respectivos convenios internacionales o en su defecto se aplicar谩n las normas de la legislaci贸n interna.

CAPITULO II

Organizaci贸n y competencia

Art. 5.- Corresponde a la Funci贸n Ejecutiva, por conducto de la Direcci贸n General de Extranjer铆a del Ministerio de Gobierno, Cultos, Polic铆a y Municipalidades, la aplicaci贸n y ejecuci贸n de las normas y procedimientos relativos a extranjer铆a, especialmente al otorgamiento de visas de inmigrantes dentro y fuera del pa铆s. El manejo y otorgamiento de visas de no inmigrantes estar谩 a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La decisi贸n de conceder, negar o revocar una visa a un ciudadano extranjero, no obstante el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, es facultad soberana y discrecional de la Funci贸n Ejecutiva, a trav茅s de los organismos competentes.

NOTA ACLARATORIA.- T茅ngase en cuenta que mediante Decreto Ejecutivo n煤mero 1124, de 5 de abril de 2012, tanto las competencias que le otorga la Ley de Extranjer铆a a la Direcci贸n General de Extranjer铆a, como la propia Direcci贸n General de Extranjer铆a, con su personal y archivos, fueron transferidas al Ministerio de Relaciones Exteriores. De acuerdo con lo previsto en la Ley de Modernizaci贸n del Estado, al Presidente de la Rep煤blica, como jefe de la Funci贸n Ejecutiva, le compete, en exclusiva, la organizaci贸n y direcci贸n de la Administraci贸n P煤blica Central, de acuerdo con el criterio que estime conveniente. Por ello, el Presidente de la Rep煤blica est谩 facultado legalmente para crear, fusionar, suprimir, transferir 贸rganos administrativos, seg煤n lo estime conveniente, mediante Decreto Ejecutivo que en todo caso, es reformatorio del Estatuto de R茅gimen Jur铆dico Administrativo de la Funci贸n Ejecutiva (que es donde se fija la organizaci贸n de la Administraci贸n P煤blica Central). Por ello, aunque la disposici贸n legal hace referencia a que la Direcci贸n General de Extranjer铆a forma parte del Ministerio de Gobierno, a la fecha, forma parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, por la raz贸n ya apuntada, mientras que el antiguo Ministerio de Gobierno, Polic铆a, Municipalidades, Justicia y Cultos, fue escindido en dos: Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Art. 6.- Para determinar y desarrollar pol铆ticas migratorias generales y regular la permanencia de los extranjeros y sus obligaciones en el Ecuador, el Consejo Consultivo de Pol铆tica Migratoria, organismo de car谩cter consultivo adscrito al Ministerio de Gobierno, Cultos, Polic铆a y Municipalidades, estar谩 integrado por:

1.- El Director General de Extranjer铆a, o su delegado, quien lo presidir谩.

2.- El Director Nacional de Migraci贸n, o su delegado.

3.- El Director de Asuntos Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su
delegado.

El Asesor Jur铆dico de la Direcci贸n General de Extranjer铆a, actuar谩 de Secretario del Organismo.


Art. 7.- El Consejo Consultivo de Pol铆tica Migratoria, tendr谩 los siguientes deberes y atribuciones fundamentales:

a) Conocer de las consultas venidas en grado sobre la negativa o revocatoria en el otorgamiento de visas de inmigrante o de no inmigrante, presentadas por la Direcci贸n General de Extranjer铆a del Ministerio de Gobierno, Cultos, Polic铆a y Municipalidades; y, la Direcci贸n de Asuntos Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores;

b) Opinar sobre las propuestas de inmigraci贸n organizada o sobre los proyectos gubernamentales de tratados o convenios migratorios as铆 como analizar los vigentes para sugerir su pr贸rroga, revisi贸n o denuncia;

c) Promover la internaci贸n de contingentes humanos desde las zonas de excesiva poblaci贸n hacia las regiones de d茅bil densidad poblacional;

d) Procurar al establecimiento de fuertes n煤cleos de poblaci贸n nacional en lugares fronterizos que se encuentren escasamente poblados;

e) Estimular la repatriaci贸n de los ecuatorianos facilitando su reasentamiento en lugares y actividades adecuadas a su especializaci贸n;

f) Recomendar las medidas para restringir la emigraci贸n de nacionales cuando lo exija el inter茅s p煤blico;

g) Supervigilar y coordinar el desenvolvimiento administrativo de los organismos estatales que ejecutan los programas de extranjer铆a y migraci贸n; y,

h) Los dem谩s se帽alados en la ley y reglamento respectivo.

El Consejo Consultivo de Pol铆tica Migratoria tendr谩 como asesores al Director de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaci贸n, Pesca y Competitividad, o del organismo que haga sus veces; y, al Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Estos funcionarios asistir谩n a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.

Las resoluciones que adopte el Consejo Consultivo de Pol铆tica Migratoria, sobre la facultad se帽alada en el literal a) de este art铆culo, son de aplicaci贸n obligatoria.

Las sesiones ordinarias se llevar谩n a cabo una vez al mes y las extraordinarias en cualquier tiempo, cuando sean convocadas.

CAPITULO III

TITULO I

Calidades de inmigraci贸n

Art. 8.- Todo extranjero que solicite su admisi贸n en el Ecuador en calidad de inmigrante o de no inmigrante con excepci贸n de los transe煤ntes, deber谩 estar provisto de una visa emitida por un funcionario del servicio exterior ecuatoriano que preste servicios en el lugar de domicilio del extranjero o en su falta, el del lugar m谩s cercano.


TITULO II

Categor铆as de inmigraci贸n

Art. 9.- Consid茅rase inmigrante a todo extranjero que se interna legal y condicionalmente en el pa铆s, con el prop贸sito de radicarse y desarrollar las actividades autorizadas que en cada categor铆a se determina a continuaci贸n:

I.- Para vivir de sus dep贸sitos, de las rentas que 茅stos produzcan o de cualquier otro ingreso permanente que se traslade al pa铆s.

II.- Para invertir su capital en la adquisici贸n de bienes ra铆ces o en certificados, t铆tulos o bonos del Estado o de instituciones nacionales de cr茅dito.

III.- Para invertir su capital en cualquier rama de la industria, agricultura, ganader铆a o del comercio de exportaci贸n, en forma estable y distinta a la de sociedad por acciones.

IV.- Para asumir indefinidamente funciones administrativas, t茅cnicas o de especializaci贸n en empresas, instituciones o personas establecidas en el pa铆s.

V.- Para ejercer una profesi贸n liberal o una profesi贸n t茅cnica, con arreglo a las normas de la Ley de Educaci贸n Superior.

VI.- En caso de ser c贸nyuge, o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad de un ciudadano ecuatoriano, o de un ciudadano extranjero con visa de inmigrante distinta a esta categor铆a; y,

VII.- Para llevar a cabo actividades l铆citas que no est茅n contempladas dentro de las otras categor铆as descritas en este art铆culo, y que de conformidad con lo que requiera el reglamento correspondiente y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Pol铆tica Migratoria, garanticen ingresos suficientes y estables para el sustento econ贸mico
del inmigrante y sus dependientes.

Art. 10.- Los extranjeros inmigrantes que fueren leg铆timos titulares de una visa correspondiente a alguna de las categor铆as migratorias descritas en el art铆culo anterior, podr谩n desarrollar libremente cualquier actividad laboral, econ贸mica o lucrativa l铆cita, sin que implique cambio de categor铆a migratoria ni requiera de autorizaci贸n laboral.

Art. 11.- El Gobierno del Ecuador podr谩 convenir con los Gobiernos de los Estados de emigraci贸n o con organismos internacionales reconocidos por el Ecuador, la realizaci贸n de las tareas de selecci贸n profesional, el traslado y radicaci贸n de personas especializadas o t茅cnicos de alto nivel o de t茅cnicos o especialistas de nivel medio que sean necesarios para el desarrollo econ贸mico, social y cultural del pa铆s, y de sus familiares m谩s cercanos.

Art. 12.- Consid茅rase no inmigrante a todo extranjero con domicilio en otro Estado que se interna legal y condicionalmente en el pa铆s, sin 谩nimo de radicarse y con los motivos que en cada categor铆a se determinan a continuaci贸n:

I.- Funcionarios diplom谩ticos o consulares, funcionarios internacionales calificados pertenecientes a organismos internacionales de los que sea miembro el Ecuador y los representantes de las misiones especiales acreditadas ante el Gobierno del Ecuador, y sus familiares m谩s cercanos.

II.- Altos funcionarios de otros Estados y personalidades amparadas en pasaportes diplom谩ticos, y sus familiares m谩s cercanos.

III.- Empleados privados y dom茅sticos de las personas citadas en los numerales anteriores, y sus familiares m谩s cercanos.

IV.- Personas desplazadas como consecuencia de guerras o de persecuciones pol铆ticas en su pa铆s de origen, para proteger su vida o libertad, y sus familiares m谩s cercanos.

V.- Estudiantes que deseen iniciar, completar o perfeccionar su instrucci贸n en establecimientos oficiales o particulares con reconocimiento gubernamental, y sus familiares m谩s cercanos.

VI.- Profesionales de alto nivel t茅cnico o trabajadores especializados que sean llamados por empresas, instituciones o personas establecidas en el pa铆s, para ejecutar labores temporales de su especialidad o con fines de entrenamiento industrial, y sus familiares m谩s cercanos.

VII.- Misioneros, voluntarios o religiosos pertenecientes a organizaciones u 贸rdenes reconocidas en su pa铆s de origen y en el Ecuador para dedicarse a labores asistenciales, docentes o de apostolado, y sus familiares m谩s cercanos.

VIII.- Personas asistidas por organismos nacionales constituidos legalmente para desarrollar programas de intercambio cultural, y sus familiares m谩s cercanos.

IX.- Visitantes temporales con fines l铆citos tales como turismo, deporte, salud, estudio, ciencia, arte o para ejecutar actos de comercio que no impliquen la importaci贸n simult谩nea de bienes. Esta categor铆a podr谩 amparar tambi茅n a extranjeros en caso de que聽 no les fueren aplicables las categor铆as descritas en este art铆culo, cuando previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Pol铆tica Migratoria, su presencia en el pa铆s fuere debidamente justificada, de conformidad con lo que establezca el reglamento al respecto.

X.- Transe煤ntes, comprendidos en las siguientes subcategor铆as:

1.- Personas que desembarcan hacia las zonas de tr谩nsito directo con oportunidad de las escalas t茅cnicas de las naves mar铆timas o aeronaves para proseguir su viaje en la misma nave o en otras provista por la misma empresa.

2.- Personas que ingresan al territorio nacional para dirigirse al pa铆s de destino, para abordar una nave que los transportar谩 al exterior o en cumplimiento de servicios en la conducci贸n de veh铆culos de transporte terrestre internacional.

3.- Visitantes temporales con los fines previstos en el n煤mero IX de este art铆culo, durante un per铆odo no mayor de tres meses en cada a帽o; y,

4.- Personas domiciliadas en las poblaciones extranjeras colindantes con las fronterizas ecuatorianas y que requieran transitar diariamente en las poblaciones lim铆trofes nacionales.

XI.- Visitantes temporales con fines l铆citos tales como negocios, inversi贸n, actividades empresariales, comerciales, industriales o profesionales, y que requieran m煤ltiples entradas al territorio ecuatoriano.

CAPITULO IV

TITULO I

Registro de extranjeros

Art. 13.- Todo extranjero sujeto al fuero territorial y mayor de dieciocho a帽os que hubiere sido admitido en calidad de inmigrante o de no inmigrante con excepci贸n de los transe煤ntes, deber谩 inscribirse en el Registro de Extranjeros del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los treinta d铆as siguientes al de su
arribo en el territorio nacional.

Art. 14.- Los menores de edad que ingresen al pa铆s junto con sus representantes legales, quedar谩n amparados en la condici贸n de ellos o con la inscripci贸n de 茅stos, hasta la edad de dieciocho a帽os en que deber谩n inscribirse por separado, dentro de los treinta d铆as siguientes.

Art. 15.- Los menores de dieciocho a帽os de edad que ingresen solos, deber谩n ser inscritos por su representante legal domiciliado en el pa铆s, dentro de los treinta d铆as siguientes al de su admisi贸n en el pa铆s.

Art. 16.- Los extranjeros que est谩n obligados a inscribirse, deber谩n notificar al Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, personalmente o por correo certificado, todos los hechos que modifiquen sus declaraciones en la inscripci贸n, dentro de los treinta d铆as siguientes a la fecha que se produzca el cambio.

TITULO II

Efectos del Registro

Art. 17.- Los extranjeros admitidos en calidad de inmigrantes, desde la fecha de su inscripci贸n en el Registro de Extranjeros del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, adquirir谩n el domicilio pol铆tico en el Ecuador.

Art. 18.- Los extranjeros admitidos en calidad de inmigrantes que hubieren sido legalmente inscritos, recibir谩n un certificado suscrito exclusivamente por el Director del Departamento Consular que constituye autorizaci贸n para obtener la c茅dula de identidad ecuatoriana, 煤nico documento oficial que acreditar谩 la legalizaci贸n de su permanencia en el pa铆s.

Art. 19.- Los extranjeros admitidos en calidad de no inmigrantes, con excepci贸n de los transe煤ntes, que hubieren cumplido su obligaci贸n de inscribirse, recibir谩n una constancia suscrita por el Director del Departamento Consular o su delegado, en la respectiva documentaci贸n migratoria, con lo que acreditar谩n la legalizaci贸n de su permanencia, con la excepci贸n de no tener derecho a obtener la c茅dula de identidad ecuatoriana.

Art. 20.- La distinci贸n jur铆dica entre los extranjeros admitidos e inscritos en calidad de inmigrantes de los no inmigrantes, tiene por objeto fundamental regular el goce y ejercicio de los derechos de los inmigrantes por el sistema legal de domicilio en todos los casos en que se reconoce y aplica en la legislaci贸n nacional.

CAPITULO V

Cambios de calidad y categor铆a migratorias

Art. 21.- Ning煤n extranjero podr谩 conservar dos o m谩s calidades de inmigraci贸n simult谩neamente.

Art. 22.- La Direcci贸n General de Extranjer铆a y la Direcci贸n de Asuntos Migratorios, cada una dentro de su 谩mbito de acci贸n, podr谩n modificar las calidades o categor铆as migratorias de los extranjeros que se encuentren en el pa铆s, sea cual fuere su calidad o categor铆a migratoria, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.

NOTA ACLARATORIA.- T茅ngase en cuenta lo ya dicho respecto a la reorganizaci贸n de la Administraci贸n P煤blica Central. Actualmente, toda la materia de Extranjer铆a est谩 a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Art. 23.- Fac煤ltase a los Ministerios de Gobierno, Cultos, Polic铆a y Municipalidades y de Relaciones Exteriores, a establecer valores por los servicios que prestan las oficinas de sus respectivas carteras, encargadas del otorgamiento de visas, tanto de inmigrantes como no inmigrantes. Los valores ser谩n fijados mediante Acuerdo Ministerial, y ser谩n destinados exclusivamente a mejorar la calidad de la prestaci贸n de dichos servicios.

CAPITULO VI

Derogatorias

Der贸ganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opusieren a la vigencia de esta Ley, especialmente el Decreto Legislativo de 30 de Marzo de 1837, publicado en el primer Registro aut茅ntico nacional No. 37 del a帽o 1837 y vuelto a publicar en el Diario聽 Oficial No. 131 de 17 de Septiembre de 1889; Decreto Legislativo de 26 de Agosto de 1886, publicado en El Nacional Diario Oficial No. 68 de 4 de Septiembre de 1886;
Decreto Ejecutivo de 12 de Junio de 1901, publicado en el Registro Oficial No. 1418 de 15 de Junio de 1901 ; Decreto Ejecutivo de 2 de Agosto de 1902, publicado en el Registro Oficial No. 267 de 4 de Agosto de 1902 ; Decreto Legislativo de 8 de Octubre de 1921, publicado en el Registro Oficial No. 344 de 7 de Noviembre de 1921 ; Decreto Supremo de 17 de Septiembre de 1925, publicado en el Registro Oficial No. 62 de 23 de Septiembre de 1925 ; Decreto Supremo de 22 de Septiembre de 1927, publicado en el Registro Oficial No. 448 de 27 de Septiembre de 1927 ; Decreto Legislativo de 6 de Diciembre de 1930, publicado en el Registro Oficial No. 506 de 23 de Diciembre de 1930 ; Decreto Ejecutivo de 3 de Diciembre de 1931, publicado en el Registro Oficial No. 50
de 15 de Diciembre de 1931 , vuelto a publicar en el Registro Oficial No. 207 de 24 de Junio de 1932 ; Decreto Supremo No. 13 de 30 de Marzo de 1937, publicado en el Registro Oficial 453 de 1 de Abril de 1937 ; Decreto Supremo No. 98 de 24 de Marzo de 1938, publicado en una edici贸n especial del Ministerio de Gobierno y Justicia; Decreto Supremo No. 152 de 18 de Mayo de 1938, publicado en el Registro Oficial No. 172 de 25 de Mayo de 1938; Decreto Supremo No. 130 de 2 de Junio de 1938, publicado en el Registro Oficial No. 184 de 8 de Junio de 1938 ; Decreto Supremo No. 1 de 2 de Enero de 1940, publicado en el Registro Oficial No. 325-326 de 2-3 de Enero de 1940 ; Decreto Supremo No. 84-bis de 30 de Mayo de 1940, publicado en el Registro Oficial No. 457-458 de 10-11 de Junio de 1940 ; Decreto Legislativo de 26 de Septiembre de 1940, publicado en el Registro Oficial No. 35-36 de 14-15 de Octubre de 1940 ; Decreto Legislativo de 7 de Noviembre de 1940, publicado en el Registro Oficial 72-73 de 27-28 de Noviembre de 1940 ; Decreto Ejecutivo No. 111 de 29 de Enero de 1941, publicado en
el Registro Oficial 128 de 1 de Febrero de 1941 ; Decreto Ejecutivo No. 112 de 1o. de Febrero de 1941, publicado en el Registro Oficial 128 de 1 de Febrero de 1941 ; Decreto Ejecutivo No. 339 de 1o. de Abril de 1941, publicado en el Registro Oficial No. 205 de 5 de Mayo de 1941 ; Resoluci贸n Ministerial No. 128 de 28 de Mayo de 1941, publicada en el Registro Oficial No. 235-238 de 11-12 de Junio de 1941 ; Decreto Ejecutivo No. 1422 de 29 de Noviembre de 1941, publicado en el Registro Oficial No. 396 de 19 de Diciembre de 1941 ; Decreto Legislativo de 22 de Septiembre de 1942, publicado en el Registro Oficial No. 637 de 8 de Octubre de 1942 ; Decreto Ejecutivo No. 1778 de 13 de Noviembre de 1942, publicado en el Registro Oficial No. 669 de 19 de Noviembre de 1942 ; Decreto Ejecutivo No. 359 de 12 de Julio de 1944, publicado en el Registro Oficial No. 55 de 5 de Agosto de 1944 ; Decreto Ejecutivo No. 1521 de 17 de Septiembre de 1945, publicado en el Registro Oficial No. 395 de 28 de Septiembre de 1945 ; Decreto Ejecutivo No. 73 de 22 de Enero de 1946, publicado en el Registro Oficial No. 499 de 2 de Febrero de 1946 ; Decreto Ejecutivo No. 952 de 31 de Mayo de 1946, publicado en el Registro Oficial No. 617 de 24 de Junio de 1946 ; Decreto Legislativo de 20 de Febrero de 1947, publicado en el Registro Oficial No. 824 de 4 de Marzo de 1947 ; Resoluci贸n Legislativa de 22 de Febrero de 1947, publicada en el Registro Oficial No. 883 de 14 de Mayo de 1947 ; Decreto Ejecutivo No. 148 de 4 de Octubre de 1948, publicado en el Registro Oficial No. 30 de 5 de Octubre de 1948 ; Decreto Legislativo de 4 de Noviembre de 1948, publicado en el Registro Oficial No. 66 de 20 de Noviembre de 1948 ; Decreto Ejecutivo No. 448 de 9 de Diciembre de 1948, publicado en el Registro Oficial No. 94 de 24 de Diciembre de 1948 ; Decreto Ejecutivo No. 985 de 14 de Junio聽 de 1950, publicado en el Registro Oficial No. 548 de 24 de Junio de 1950 ; Decreto Ejecutivo No. 462 de 7 de Marzo de 1952, publicado en el Registro Oficial No. 1059 de 8 de Marzo de 1952 ; Decreto Ejecutivo No. 1134 de 5 de Julio de 1957, publicado en el Registro Oficial No. 263 de 16 de Julio de 1957 ; Decreto Ejecutivo No. 474 de 28 de Marzo de 1958, publicado en el Registro Oficial No. 579 de 2 de Agosto de 1958 ; Decreto Ejecutivo No. 1247 de 4 de Junio de 1960, publicado en el Registro Oficial No. 1189 de 4 de Agosto de 1960 . El art铆culo 98 del C贸digo de Procedimiento Penal, codificado por la Comisi贸n Jur铆dica el 1o. de Marzo de 1971, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 200 de 12 de Abril de 1971 .

CAPITULO VII

Disposiciones Transitorias

PRIMERA:

Nota: Disposici贸n derogada por Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 465 de 19 de
Noviembre del 2004 .

DISPOSICION FINAL: Esta Ley y sus reformas, est谩n en vigencia desde las fechas de
sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

FUENTES DE LA CODIFICACI脫N DE LA LEY DE EXTRANJER脥A

1.- Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 1998.

2.- Decreto Supremo 1897, publicado en el Registro Oficial No. 382 del 30 de diciembre de 1971 .

3.- Decreto Supremo 3644-B, publicado en el Registro Oficial No. 887 del 2 de agosto de 1979 .

4.- Decreto Ley 2000-1, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 144 del 18 de agosto del a帽o 2000.

5.- Ley de Extradici贸n, publicada en el Registro Oficial Suplemento 144 del 18 de agosto del 2000 .

6.- Ley 2001-46, publicada en el Registro Oficial No. 374 del 23 de julio del 2001 .

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Sergio Masin

Buen d铆a, ante todo mi respeto y reconocimiento聽 a la tarea que usted a emprendido con su muy 煤til espacio electr贸nico el cual sirve de muy buena referencia a quienes como yo nos encontramos nadando en un mar de dudas. Estoy seriamente pensando migrar a Ecuador, mi perfil general es, soy Venezolano, profesional (ingeniero electricista), 42 a帽os, recibo pensi贸n que calculada a 6,3 Bs/$ (tasa Oficial) corresponde a mas de 2000$ mes, y me dedico a mi empresa en el 谩rea industrial como prestador de servicios, Casado con una chica educadora con maestr铆a, y poseemos tres ni帽os de 10, 7 y 2 a帽os de edad... mi intensi贸n es migrar tan pronto como sea posible de Venezuela, entiendo que Ecuador tiene un abanico de visas para poder hacerlo, sin embargo Venezuela tiene un abanico de trabas (legales, procedimentales y cambiarias) que he considerado tomar la opci贸n de optar por la visa tipo 9-I, por el tema de ser pensionado,聽 mis dudas son las siguientes, 1. 驴Que tiempo debo transcurrir en ecuador antes de poder solicitar la visa 9-I?.聽 2. 驴Los documentos que debo presentar me acreditan como pensionado deben incluir en el texto el monto de la pensi贸n equivalentes en dolares? 3. 驴Al entrar en ecuador debo solicitar alg煤n tipo de visa previa para optar a la visa 9-I.. 4. 驴Necesito tener un domicilio en territorio ecuatoriano para optar a esta visa?聽 聽5. 驴Como venezolano hay alguna forma mas r谩pida de lograr una condici贸n legal que me permita aperturar una empresa en ecuador?

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