ACCESO AL EJERCICIO DE PROFESIONES SANITARIAS EN ECUADOR
Ante las reiteradas consultas de profesionales sanitarios, tanto ecuatorianos como extranjeros, que han obtenido sus titulaciones en otros pa铆ses y tienen intenci贸n de ejercer sus profesiones en la Rep煤blica del Ecuador, se ha preparado la presente entrada, con informaci贸n pr谩ctica relevante, esperando que pueda servir como referencia en cuanto a los pasos a seguir.
En esta entrada se tratar谩, exclusivamente, de lo relativo al ACCESO AL EJERCICIO PROFESIONAL de las profesiones sanitarias. Por tanto, no se dir谩 mayor cosa respecto de lo concerniente al reconocimiento de t铆tulos de nivel superior obtenidos en universidades, escuelas polit茅cnicas o instituciones de educaci贸n superior extranjeras, toda vez que al respecto ya se ha discurrido reiteradamente en otras entradas. Asimismo, tampoco se tratar谩 sobre visas para extranjeros, dado que sobre el tema tambi茅n se ha escrito reiteradamente en otras entradas.
Tampoco se dir谩 nada sobre las constantes preguntas sobre posibilidades de empleo en el 谩mbito sanitario. Esta entrada es, exclusivamente, una orientaci贸n pr谩ctica de los tr谩mites administrativos que necesariamente debe llevar a cabo cualquier profesional de la salud que pretenda ejercer su profesi贸n en el Ecuador.
I.- MARCO JUR脥DICO REGULADOR.-
1.- Sobre t铆tulos universitarios en general, la regulaci贸n viene dada por:
A) Ley Org谩nica de Educaci贸n Superior.
B)聽 Reglamento General a la Ley Org谩nica de Educaci贸n Superior.
C) Acuerdo 2011 鈥 052 de la SENESCYT, de 25 de agosto de 2011, por el que se expide el Reglamento para el Reconocimiento, Homologaci贸n y Revalidaci贸n de T铆tulos Expedidos en el Exterior.
2.- Sobre acceso al ejercicio de profesiones sanitarias:
A) Ley Org谩nica de la Salud.
B) Decreto Ejecutivo n煤mero 1395, de 16 de octubre de 2008, por el que se expide el Reglamento a la Ley Org谩nica de la Salud.
C) Decreto Ejecutivo n煤mero 1516, de 21 de mayo de 2001, por el que se expide el Reglamento sustitutivo del Reglamento para la realizaci贸n del a帽o de servicio de salud rural, como requisito previo para la inscripci贸n de t铆tulos y ejercicio profesional de los graduados en Medicina, Odontolog铆a, Obstetricia y Enfermer铆a.
II.- CONCEPTO DE PROFESI脫N DE LA SALUD EN LA LEY ORG脕NICA DE LA SALUD.-聽 Dado que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.2 del C贸digo Civil, cuando el legislador hubiera definido expresamente las palabras de la ley para ciertas materias, se les dar谩 en esas materias su significado legal (y no otro) y en vista de que en la Ley Org谩nica de la Salud el legislador ha definido expresamente el concepto de PROFESI脫N DE LA SALUD, se hace necesario remitirse a esa definici贸n legal y circunscribirse a ella.
El art. 193 de la Ley Org谩nica de la Salud define a las profesiones de la salud de la siguiente forma: 鈥淪on profesiones de la salud aquellas cuya formaci贸n universitaria de tercer o cuarto nivel est谩 dirigida espec铆fica y fundamentalmente a dotar a los profesionales de conocimientos, t茅cnicas y pr谩cticas, relacionadas con la salud individual y colectiva y al control de sus factores condicionantes鈥.
La definici贸n antedicha, se limita a establecer como profesiones de la salud a aquellas que necesariamente comporten haber realizado estudios UNIVERSITARIOS y que sean de TERCER O CUARTO NIVEL.
Existen, adem谩s, titulaciones relacionadas con la salud, pero no universitarias, aunque constituyan tambi茅n titulaciones de nivel superior, como sucede con los t铆tulos de nivel t茅cnico o tecnol贸gico, as铆 como a las titulaciones correspondientes a los bachilleratos t茅cnicos o de postbachillerato, que vienen reguladas en una disposici贸n especial que se refiere a este tipo de t铆tulos, que es el art. 195 de la ya citada Ley, si bien los considera simplemente t茅cnicos, tecn贸logos y聽 auxiliares en distintas ramas de la salud, pero no propiamente profesionales de la salud (denominaci贸n que se circunscribe a quienes tengan t铆tulos de tercer y cuarto nivel).
Pero, independientemente de que se trate de profesionales de la salud o de t茅cnicos, tecn贸logos o auxiliares sanitarios, todos est谩n sujetos a unas obligaciones administrativas comunes sin las cuales, no podr谩n ejercer sus respectivas profesiones.
III.- AUTORIDAD SANITARIA NACIONAL.- De acuerdo con la Ley Org谩nica de la Salud, la AUTORIDAD SANITARIA NACIONAL es el Ministerio de Salud P煤blica, que es el 贸rgano de la Administraci贸n P煤blica Central que ejerce competencia administrativas en el 谩mbito de la salud, entre las que se encuentran las habilitaciones profesionales a los profesionales, t茅cnicos, tecn贸logos y auxiliares sanitarios y la llevanza de los Registros P煤blicos de los mencionados profesionales. Por ello, todos los tr谩mites concernientes al acceso al ejercicio profesional, deben realizarse ante el Ministerio de Salud P煤blica.
III.- FORMALIDADES PARA ACCEDER AL EJERCICIO DE PROFESIONES SANITARIAS.-
La Ley Org谩nica de la Salud establece una serie de formalidades que deben cumplir los profesionales, t茅cnicos, tecn贸logos y auxiliares de la salud, como requisito previo para el ejercicio profesional, las cuales se enumeran a continuaci贸n.
1.- El primer y fundamental requisito es tener un t铆tulo de TERCER NIVEL, ya sea obtenido en una universidad de Ecuador o en una universidad extranjera, en cuyo caso, debe haber sido debidamente reconocido por la SENESCYT e inscrito en el Sistema Nacional de Informaci贸n de Educaci贸n Superior del Ecuador (SNIESE).
2.- Para el caso de los t铆tulos de nivel t茅cnico o tecnol贸gico, tambi茅n deben haber sido obtenidos en una universidad o instituto t茅cnico o tecnol贸gico, bien sea en Ecuador o en el extranjero, en cuyo caso, debe tambi茅n haber sido reconocido por la SENESCYT e inscrito en el SNIESE.
3.- En lo que respecta a los t铆tulos de auxiliar de distintas ramas de la salud, que no constituyan t铆tulos de nivel superior, sino de bachillerato t茅cnico o postbachillerato, deben estar debidamente inscritos y refrendados en el Ministerio de Educaci贸n.
4.- Con car谩cter general, TODOS los titulados antes mencionados, independientemente del nivel que tengan, deben obtener la HABILITACI脫N PROFESIONAL del Ministerio de Salud P煤blica.
5.- Una vez obtenida la HABILITACI脫N PROFESIONAL, se debe practicar la INSCRIPCI脫N del t铆tulo en el REGISTRO DE PROFESIONALES SANITARIOS, a cargo tambi茅n del Ministerio de Salud P煤blica.
6.- Existe, sin embargo, un requisito que constituye condici贸n necesaria para conceder la HABILITACI脫N PROFESIONAL a profesionales sanitarios: la realizaci贸n de un per铆odo de pr谩cticas, que se lleva a cabo durante un curso lectivo completo, en parroquias rurales o en zonas urbano-marginales, que se conoce con el nombre de 鈥渁帽o de salud rural鈥. Sin embargo,聽 este per铆odo de pr谩cticas puede ser dispensado si el interesado que ha obtenido su t铆tulo en alguna universidad extranjera y ha obtenido el reconocimiento de la SENESCYT y la inscripci贸n en el SNIESE, acredita documentalmente que en el pa铆s donde obtuvo su t铆tulo, realiz贸 un per铆odo de pr谩cticas equivalente al exigido por la Ley Org谩nica de la Salud de Ecuador, tr谩mite que recibe el nombre de 鈥渉omologaci贸n del a帽o de salud rural鈥. Tal posibilidad fue introducida mediante la reforma del Reglamento a la Ley Org谩nica de la Salud, mediante la introducci贸n de un art铆culo innumerado, a continuaci贸n del art. 29 del mencionado cuerpo normativo.
Quien habiendo obtenido el t铆tulo en una universidad extranjera no hubiera realizado las pr谩cticas en el pa铆s donde obtuvo el t铆tulo o que, habi茅ndolas realizado, no tuviera documentos probatorios para acreditarlo, estar谩 necesariamente obligado a realizar el per铆odo de pr谩cticas en Ecuador.
Actualmente, el a帽o de salud rural es exigible a las personas que han obtenido las siguientes titulaciones: M脡DICO, ODONT脫LOGO, ENFERMERO y OBSTETRIZ.
7.- Se advierte, con todo, que si se tuviera el t铆tulo profesional de ESPECIALISTA, M脕STER o DOCTORADO, que son de CUARTO NIVEL, primeramente se deber谩 conceder la habilitaci贸n profesional e inscribirse el t铆tulo de TERCER NIVEL como condici贸n necesaria previa para conceder la habilitaci贸n profesional e inscripci贸n del t铆tulo de CUARTO NIVEL. Aqu铆 la regla es diferente a la prevista en la Ley Org谩nica de Educaci贸n Superior y en el Acuerdo 2011 鈥 052 de la SENESCYT, de 25 de agosto de 2011, por el que se expide el Reglamento para el Reconocimiento, Homologaci贸n y Revalidaci贸n de T铆tulos Expedidos en el Exterior, donde no es indispensable que se reconozca primeramente el t铆tulo de tercer nivel para que sea posible reconocer el de cuarto nivel. Pero, para evitar confusiones, se torna necesario aclarar nuevamente que, la SENESCYT tiene competencias exclusivamente para efectuar el reconocimiento ACAD脡MICO de los t铆tulos universitarios extranjeros, pero eso no autoriza autom谩ticamente al ejercicio profesional en profesiones que tienen una regulaci贸n especial propia, como sucede en las profesiones sanitarias.
La regulaci贸n de las profesiones sanitarias, como ha quedado dicho, viene dada por la Ley Org谩nica de la Salud y su Reglamento de desarrollo y exige como base la habilitaci贸n profesional e inscripci贸n del t铆tulo de TERCER NIVEL y luego, la habilitaci贸n profesional e inscripci贸n de los t铆tulos de CUARTO NIVEL. Por ejemplo, un m茅dico especialista en Cardiolog铆a, deber谩 primero obtener la habilitaci贸n profesional e inscripci贸n de su t铆tulo de Licenciado en聽 Medicina o M茅dico y una vez obtenida, la habilitaci贸n profesional e inscripci贸n de su t铆tulo de Especialista en Cardiolog铆a.
Asimismo, se advierte en todo caso que las personas que obtengan la habilitaci贸n profesional e inscripci贸n de sus t铆tulos, deben circunscribir su ejercicio profesional a las 谩reas para las cuales el t铆tulo les asigne, debiendo por tanto entenderse prohibida la realizaci贸n de actividades que extralimiten los t茅rminos en los que el t铆tulo habilite para actuar. As铆, por ejemplo, un m茅dico general no puede ejercer como especialista en alguna rama concreta de la Medicina, ya que el t铆tulo para el que tiene concedida la habilitaci贸n profesional del Ministerio de Salud P煤blica y que consta inscrito en el Registro de Profesionales Sanitarios, es un t铆tulo de m茅dico general, que es de tercer nivel.
8.-PROFESIONES SANITARIAS.- El Ministerio de Salud P煤blica de Ecuador tiene un cat谩logo de profesiones sanitarias que tienen obligaci贸n de obtener habilitaci贸n profesional e inscribirse en el Registro de Profesionales Sanitarios como condici贸n necesaria previa para el ejercicio profesional. A continuaci贸n, se enumeran las m谩s corrientes:
A) M茅dicos (y todas sus especialidades).
B) Enfermeros.
C) Odont贸logos.
D) Obstetrices.
E) Veterinarios.
F) Qu铆mico-Farmac茅uticos.
G) Ingenieros Qu铆micos.
H) Psic贸logos.
I) Param茅dicos.
J) Tecn贸logos m茅dicos.
K) Tecn贸logos de alimentos.
L) Auxiliares de enfermer铆a.
M) Auxiliares de farmacia.
N) Auxiliares de Odontolog铆a.
脩) Auxiliares de laboratorio cl铆nico.
O) Kinesi贸logos.
La lista anterior no es exhaustiva, pero recoge las profesiones sanitarias m谩s corrientes. El a帽o de salud rural es exigible a m茅dicos, enfermeros, odont贸logos y obstetrices. Si se han graduado en el exterior y han obtenido el reconocimiento de sus t铆tulos en la SENESCYT y la inscripci贸n en el SNIESE y en el pa铆s donde obtuvieron el t铆tulo realizaron un per铆odo de pr谩cticas similar al exigido por la legislaci贸n ecuatoriana y pueden acreditarlo documentalmente, pueden solicitar la homologaci贸n el per铆odo de pr谩cticas y de ese modo obtener directamente la habilitaci贸n profesional y la inscripci贸n en el Registro de Profesionales Sanitarios.
9.- NO OBLIGATORIEDAD DE AFILIACI脫N A COLEGIOS PROFESIONALES.- En Ecuador no es obligatorio afiliarse a Colegio Profesional para ejercer la profesi贸n de la que se trate. Desde la聽 resoluci贸n del Tribunal Constitucional - hoy Corte Constitucional- n煤mero 0038-2007-TC, del 5 de marzo de 2008, publicada en el Segundo Suplemento al Registro Oficial n煤mero 336, del 14 de mayo de 2008. que declar贸 inconstitucional la obligatoriedad de afiliaci贸n a Colegios Profesionales como condici贸n necesaria para ejercer profesiones liberales, dej贸 de ser obligatorio afiliarse. Actualmente, la afiliaci贸n es facultativa.
Como puede notarse, es el Estado, a trav茅s de un 贸rgano de la Administraci贸n P煤blica Central, que constituye su Autoridad Sanitaria Nacional (Ministerio de Salud P煤blica), quien ejerce el control de acceso al ejercicio profesional, a trav茅s de la concesi贸n de habilitaciones profesionales e inscripci贸n en un 煤nico Registro de Profesionales Sanitarios, de acceso p煤blico v铆a telem谩tica. Este control estatal previo se juzga suficiente y hace innecesaria la afiliaci贸n forzosa a los Colegios Profesionales (como ya lo estableci贸 en su resoluci贸n el Tribunal Constitucional), los cuales, no obstante, siguen existiendo, como medios de defensa de intereses gremiales (siguen en vigor la Ley de la Federaci贸n M茅dica Ecuatoriana; la Ley de la Federaci贸n Ecuatoriana de Psic贸logos Cl铆nicos; la Ley de la Federaci贸n Ecuatoriana de Enfermeras y Enfermeros; la Ley de la Federaci贸n Odontol贸gica Ecuatoriana, leyes que regulan las Federaciones nacionales, que aglutinan a los respectivos Colegios Profesionales, que suelen ser de 谩mbito provincial, as铆 como a los respectivos Colegios Profesionales.).
10.- OBLIGATORIEDAD DE OBTENER RUC (REGISTRO 脷NICO DE CONTRIBUYENTE) PARA PROFESIONALES, T脡CNICOS, TECN脫LOGOS Y AUXILIARES SANITARIOS QUE EJERZAN LIBREMENTE.- Las personas que hagan libre ejercicio de sus respectivas profesiones, esto es, sin estar sujetos a relaci贸n laboral alguna, est谩n en la obligaci贸n de obtener RUC en el Servicio de Rentas Internas (SRI), debiendo declarar la actividad profesional concreta a la que se dedican, a efectos de tributaci贸n.
Asimismo, quienes abran consultorios particulares, deber谩n cumplir, adem谩s de la normativa sanitaria espec铆fica expedida por el Ministerio de Salud P煤blica, las disposiciones de las respectivas ordenanzas municipales sobre apertura de establecimientos de atenci贸n al p煤blico y pagar la correspondiente patente municipal y tambi茅n las disposiciones de la Ley de Defensa contra Incendios.
11.- AFILIACI脫N VOLUNTARIA AL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL DE PROFESIONALES SANITARIOS QUE EJERCEN DE FORMA AUT脫NOMA.- De acuerdo con la Ley聽 de Seguridad Social, los profesionales en libre ejercicio son beneficiarios de las prestaciones del Seguro General Obligatorio, excepto la de cesant铆a, siempre que se afilien voluntariamente al IESS y efect煤en oportunamente todos los aportes que le correspondan.
Quienes trabajen por cuenta ajena, mediante contrato de trabajo, deben ser afiliados obligatoriamente al IESS.
ENLACES DE INTER脡S:
A) Informaci贸n pr谩ctica sobre el tr谩mite de CONVALIDACI脫N DEL A脩O DE SALUD RURAL (profesionales sanitarios graduados en el extranjero que hubieran obtenido el reconocimiento de sus t铆tulos en la SENESCYT y los tuvieran inscritos en el SNIESE).
B) Informaci贸n pr谩ctica sobre concesi贸n de la HABILITACI脫N PROFESIONAL e INSCRIPCI脫N del t铆tulo de nivel superior en el Registro de Profesionales Sanitarios:
C) Informaci贸n pr谩ctica sobre la asignaci贸n de plazas para la realizaci贸n del A脩O DE SALUD RURAL. Esto deben realizarlo, exclusivamente, quienes no hubieran realizado el per铆odo de pr谩cticas an谩logo al exigido por la legislaci贸n ecuatoriana en los pa铆ses donde obtuvieron la titulaci贸n o para quienes no pudieran probar documentalmente que realizaron la mencionada pr谩ctica:
Espero que sea de utilidad esta informaci贸n, dado que las consultas sobre el acceso al ejercicio a profesiones sanitarias en Ecuador en este foro son constantes y reiteradas.
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Hola este post es antiguo, espero que todav铆a se me pueda responder. Soy espa帽ol, licenciado en psicolog铆a por la Universidad de Sevilla ( aparece en el listado).聽 Estoy plante谩ndome irme a Ecuador al principio con un proyecto de voluntariado y ya luego buscar trabajo. 驴Sabeis si una vez reconocido el t铆tulo de Licenciado en Psicolog铆a" por el聽 SENESCYT, se obtiene la habilitcion profesional por el ministerio de salud o es necesario el a帽o de salud rural o alg煤n otro requisito.
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